domingo, 14 de octubre de 2012

La figura del decomiso en el marco de la investigación del delito de trata de personas

Marcelo Colombo y Martín Neira Lualdi
*

El derecho de propiedad no puede proteger el uso delictivo que se haga de los bienes. Una correcta investigación del delito de trata de personas no puede desatender una adecuada profundización en el aspecto patrimonial, que permita atacar el núcleo económico de los grupos delictivos que se dedican a la explotación de seres humanos.

La reforma introducida al código penal por la ley 25.815 (B.O. 1/12/03), mediante la cual se modificó el artículo 23 de dicho ordenamiento, referido al decomiso, ha permitido incorporar una herramienta de vital importancia, en especial para los llamados delitos complejos (narcotráfico, contrabando, crimen organizado, lavado de dinero, trata de personas, etc.). Se sabe que el beneficio económico perseguido por los que cometen estos delitos es sustancial, y el fin último de tales actividades. El dogma de que el delito no puede rendir beneficios cobra en este tipo de delincuencia una importancia vital.

Tradicionalmente, el decomiso fue concebido como una pena accesoria, mediante la cual se pretendía evitar la reutilización – mediante la pérdida – de los objetos empleados (“instrumentos”) para cometer el delito e impedir que el condenado conservara los bienes obtenidos de su comisión.

Con la sanción de la ley 25.188 (B.O. 1/11/99), que modificó –entre otros- al referido artículo 23, esa concepción fue abandonada, introduciendo la posibilidad de decomisar bienes de sujetos no condenados, procurando evitar que los delincuentes o terceras personas, físicas o jurídicas, conservaran el producto o las ganancias obtenidas mediante el accionar delictivo. Además, autorizó el decomiso de cosas peligrosas para la seguridad común, aunque la medida afectara a terceros.
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Finalmente, con la última reforma introducida por la referida ley 25.815 se impuso la obligación para los jueces de decidir, al momento de dictar sentencia, respecto del decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, a favor del estado, con la salvedad de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. A su vez, introdujo especificaciones de índole procedimental facultando a los jueces a adoptar desde el inicio de las actuaciones medidas cautelares destinadas a asegurar los bienes sobre los que pudiera recaer esta sanción pecuniaria. Esto último, el actuar efectivamente en etapas tempranas de la investigación, resulta un punto generalmente desatendido en la tramitación de causas de delitos complejos, dado que su investigación no suele estar destinada al ataque al núcleo económico de las organizaciones que los sustentan.

La corte suprema de la nación sostuvo en este sentido que la finalidad de la medida cautelar es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que recaiga en un proceso; y su adopción en el marco del proceso penal, en el momento oportuno y sin dilaciones innecesarias, se vincula con no tornar ilusorio el decomiso del producto o provecho del ilícito que prevé el artículo 23 del código penal. En esa misma línea, tiene dicho que es deber de los jueces resguardar, en el plano constitucional, la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (ver fallos: 314:711; 254:320; y 321:2947).

Cuando una persona obtiene un beneficio económico a través de una actividad ilegítima, el estado, en consecuencia, se encuentra plenamente facultado para evitar ese enriquecimiento fundado en una violación al ordenamiento jurídico. En igual sentido, cuando alguien utiliza un bien de manera ilícita, el estado debe estar autorizado para privar de ese bien al titular que lo utilizó de modo ilegítimo, fuera de los alcances aceptados por el orden jurídico, impidiendo de esta manera que, bajo el amparo de la protección al derecho de propiedad, se realicen conductas lesivas de otros derechos. El derecho de propiedad no puede proteger el uso delictivo que se haga de los bienes, y ese derecho solo existe en la medida en que la propiedad sea adquirida a través de los medios que el derecho permite. Si es adquirida en base a la comisión de hechos ilícitos, está viciada en su origen y, por lo tanto, no puede sostenerse válidamente un derecho respecto de esta.

Este cambio de perspectiva, que permitió ver al decomiso a partir de entonces como una medida dirigida a impedir el provecho derivado de hechos ilícitos (sobre el que no existe ningún derecho de propiedad), se adecua a la forma en que este instituto es regulado por los distintos ordenamientos jurídicos de otros estados e, incluso, por normas de carácter supranacional.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional especifica en su artículo 2, inciso “e”, que se entenderá por “producto del delito” a los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito. Asimismo, el artículo 12, en su apartado 1º, sostiene que los estados parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) del producto de los delitos comprendidos por la Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; y

b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la Convención. A continuación, el apartado 2º del citado artículo, establece que los estados parte adoptarán las medidas necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el apartado 1º, con miras a su decomiso.

En el caso concreto de la trata de personas, tanto la explotación sexual como laboral no pueden pensarse disociadas del beneficio económico perseguido por quienes participan de ella en cualquier etapa del proceso, razón por la cual una adecuada investigación patrimonial de los explotadores tendrá como propósito dos aspectos fundamentales:

1) por un lado servirá como prueba para la acreditación del elemento subjetivo que exige la figura penal, ello es la finalidad de explotación; y

2) garantizará la satisfacción de las sanciones pecuniarias que puedan derivan derivar del delito comprobado (indemnización de los damnificados –art. 29 del CP-; penas pecuniarias porque el delito fue cometido con fin de lucro –art. 22 bis del CP-; decomiso de las cosas, ganancias o producto del delito –art. 23 del CP-; costas del proceso –art. 29, inc. 3ro. del CP-).

Esa investigación patrimonial, simultánea con aquella dirigida a acreditar la consumación del delito por parte de los explotadores, ha sido propuesta desde la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), tanto en los casos de explotación sexual como laboral, viéndose plasmado ese planteo –en el sentido de propiciar la necesidad de no desatender la cuestión patrimonial- en dos resoluciones instruidas, a instancias de UFASE, por el entonces Procurador General de la Nación, referidas a los casos de explotación sexual (cfr. Res. PGN nº 99/09) y laboral (cfr. Res. PGN nº 46/11).

La primera, que es la Resolución PGN nº 99/09, se centra en dos ejes concretos:
1) procurar la clausura y revocación de la habilitación de los locales que, bajo la cosmética de un negocio lícito (habilitado para ello como “whiskería”, “pub”, “boîte”, etc.), funcionan en definitiva como prostíbulos, persiguiendo, por ende, un fin ilícito (explotación de la prostitución ajena); y

2) la garantía y el decomiso de bienes, ante una eventual condena pecuniaria. Con la citada resolución se procura que, en el marco de causas en las que se investigue la comisión de delitos de trata de personas con fines de explotación sexual, así como también la de otros delitos conexos (como ser, promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena; administración, sostenimiento y regenteo de “casas de tolerancia”), ante la posibilidad de disponerse un allanamiento por parte del juez competente en los lugares donde se desarrolle la actividad prostibularia, los fiscales soliciten la intervención de las agencias correspondientes a fin de concretar la clausura del local y promover la caducidad de la habilitación o inhabilitación, de acuerdo a las ordenanzas y reglamentaciones municipales que en el marco de las facultades preventivas y sancionatorias resulten aplicables. La clausura e inhabilitación de esos lugares debe propiciarse, incluso, independientemente del progreso – o no - de la investigación penal, ello en virtud de que la explotación de la prostitución ajena es una actividad prohibida tanto en el marco normativo nacional como en el supranacional.

En cuanto al segundo curso de acción propuesto, esto es la garantía y decomiso, considerando a los inmuebles que sirven de espacio para el desarrollo de la actividad ilícita citada como instrumento e incluso como beneficio de dicha actividad criminal, se sugiere que se solicite al juez interviniente la afectación del inmueble -como medida cautelar- desde el inicio del proceso penal con el objeto de lograr posteriormente su decomiso y como garantía de una eventual pena y/o condena pecuniaria conforme lo establece el artículo 23 del código de fondo (reformado por ley 25.815).

También en ocasión de efectuar los allanamientos podrá tenerse en cuenta la posibilidad de incautar preventivamente objetos de valor, cosas utilizadas para cometer el delito o que puedan ser producto de él, a los fines de un eventual decomiso en caso de que el proceso avance hacia una sentencia condenatoria.

Siguiendo esta línea, en el sentido de remarcar la importancia y necesidad de llevar a cabo una adecuada investigación patrimonial, esa propuesta también se vio volcada en el plano de la investigación de la trata laboral. En este sentido, la UFASE elaboró una guía de procedimientos y criterios para detectar e investigar la trata con fines de explotación laboral, la cual fue anexada a la resolución PGN nº 46/11, a través de la cual, el entonces procurador general de la nación, recomendó a los fiscales el uso de esa guía para el diseño de la estrategia de investigación y acreditación de la comisión de esta categoría de delitos.

Esa guía de buenas prácticas, en la cual se hace un análisis pormenorizado de la trata con fines de explotación laboral y su correcta investigación, destaca –entre otros puntos – la importancia al momento de llevar a cabo un registro domiciliario en un establecimiento donde se sospecha que hay personas explotadas, de secuestrar –entre otras cosas – los documentos (facturas, remitos, recibos, etc.) y anotaciones que den cuenta de las operaciones vinculadas con la fabricación y comercialización de las prendas u otros elementos allí confeccionados, de manera tal de poder establecer quiénes se beneficiarían de la cadena de explotación de seres humanos. Esto último es central para ampliar y extender el campo de investigación e imputación a las empresas y firmas demandantes de los productos elaborados.

A ello cabe agregar que las máquinas que se suelen utilizar en el trabajo textil (overlocks, collaretas, rectas, ojaladora, etc.), así como también en el ámbito del trabajo rural (tractores, cosechadoras, rastras, etc.), y que suelen ser muy onerosas, podrá ordenarse tanto su secuestro como su embargo con miras al eventual decomiso que pudiera disponerse al concluir el proceso. En cualquier caso deberá evaluarse la posibilidad de designar como depositarios de esa maquinaria a los trabajadores que han sido víctimas de los delitos investigados, como un modo de asegurarles una continuidad laboral, con intervención de alguna agencia estatal. En un sentido similar, resulta indispensable procurar el secuestro de dinero proveniente de la actividad ilícita, así como el secuestro de cualquier constancia que pueda dar cuenta de la existencia de cuentas bancarias a nombre de los explotadores.

Si bien el estudio de la figura del decomiso implica un análisis mucho más amplio y pormenorizado, las consideraciones volcadas en los párrafos que anteceden, pretenden propiciar y generar el convencimiento en los operadores judiciales de que una correcta investigación del delito de trata de personas no puede desatender una adecuada profundización en el aspecto patrimonial, y que permita atacar el núcleo económico de los grupos delictivos que se dedican a la explotación de seres humanos.

La penalización de la trata de personas y sus delitos conexos no basta para disuadir a los explotadores. Resulta imperioso adoptar medidas que les impida obtener beneficios de su accionar delictivo, para lo cual el decomiso –y las medidas cautelares adoptadas para asegurarlo – resultan ser una herramienta sumamente útil y que aún no ha sido utilizada lo suficientemente.

* Marcelo Colombo , Fiscal, titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) - Martín Neira Lualdi, Secretario de UFASE.

Agenda Oculta, 13 – 10 – 12 (Cortesía de Ricardo Nasif)

La Quinta Pata

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