domingo, 14 de abril de 2013

Sobre el proyecto de código civil

Guillermo Rubio

El artículo uno del proyecto refiere fuentes y aplicación del derecho.

Allí fija como modo de interpretación de las leyes a los usos, prácticas y costumbres en situaciones no regladas legalmente.

Esta situación se pondrá en conflicto respecto de la prueba del uso, práctica y costumbre, ya que no puede suponerse.

Así nos encontraremos con legislación vigente no escrita que, si bien puede ser fuente apropiada de legislación, no constituirá un elemento legal a considerar al momento de fundar una sentencia, sino un elemento sujeto a juicio y prueba.

Es que en el mundo actual, no es difícil aún en nuestro San Rafael encontrar relaciones contractuales comunes con extranjeros, en el caso de contar con un estadounidense contratando con una persona musulmana y ante un juez argentino, de cualquier otro credo; nos encontraremos dando preeminencia a un modo de vida sobre otro, al no precisarse las costumbres de qué lugar deban aplicarse.

El artículo diecisiete: Este artículo refiere disponibilidad sobre el cuerpo humano. Sin embargo luego impone un condicionante sin fijar quién debe determinar si existe un valor científico, humanitario, social, terapéutico, afectivo, etc.
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Esto nuevamente nos remite al concepto de estado paternalista que va a decidir si es certero o no lo que el sujeto de derecho sostiene. Desconociendo el valor del juicio del propio responsable de su cuerpo respecto y cediéndolo a terceros que solo están investidos de potestad sin ser ni más ni menos que otras personas que van a decidir sobre el cuerpo de otro.

El artículo diecinueve: Este artículo refiere que la existencia de la vida humana se considera como tal desde la concepción en el seno materno.

O, en casos de implantación desde que es alojado el embrión en la mujer. Estas definiciones con neta influencia clerical, constituyen una contradicción en sí misma.

Si se trata de embriones los óvulos fecundados fuera del seno materno, la definición les cabe por igual a los óvulos fecundados dentro.

De manera que en concepto de definición del pretenso ser humano, el código comienza con una falla gravitante.

No define correctamente qué es un ser humano.

Luego ahonda las contradicciones, al considerar que ese embrión o feto es susceptible de derechos y obligaciones condicionales al nacimiento con vida.

Si el feto muere en el parto, se considera que nunca existió.

Y es que aquí nos encontramos con un fenómeno definitivo: el nacimiento. Nadie puede dudar si una persona permanece en el seno materno o si ya nació.

El corte diferencial en el caso es muy claro.

Pero, aquí se ahondan las contradicciones.

Cuando consideramos que un feto muere al nacer, ni siquiera lo consideramos bebé, hablamos que el feto ha muerto.

En este caso, el feto no cumple la condición y se considera como si nunca hubiere existido.

Pero mientras tiene el desenlace que lo califica como persona está siendo condicional y se le fija la potencialidad de adquirir derechos y obligaciones desde el momento mismo de la concepción o implantación, pero no será ser humano si no nace con vida.

Estas situaciones sobre las que sobrevuela el derecho al aborto, tan pregonado y con recepción judicial en los últimos tiempos, nos deja en una incomprensible situación.

Nuestro código civil ha de ser quien defina qué es persona.

Nuestro código penal nos refiere si es punible o no el aborto.

Concretada la práctica del aborto, a los ojos del derecho civil no se encuentra existente ningún tipo de derecho, ya el feto muerto no es persona. No cumplió la condicionalidad de vida exigida.

En consecuencia, el aborto a los ojos del derecho penal no podría darse, ya que lo abortado no es persona.

Esta colisión de conceptos se da por el prejuicio de no tratar el tema del aborto, tan caro a los sentimientos de la iglesia católica.

Se trata pues de conflictos de concepto insanables que deben ser apreciados.

Esta situación se vuelve recurrente en el desarrollo del articulado.

El artículo veintiséis: Este artículo refiere los modos en que un menor puede disponer de su cuerpo en casos de procedimientos invasivos o no.

Tiene derecho a ser oído pero no tiene derecho a decidir en el caso de conflicto entre los progenitores.

Esta decisión se deja en manos de un tercero.

Con esto no se gana ni en independencia ni en resolución de los conflictos, ya que sigue trasladándose a los tribunales los casos de conflictos que involucren al menos, sin que a este se le asigne ningún tipo de facultad resolutiva.

El artículo veintisiete: Sobre la emancipación de menores no resulta claro en su disposición referente a que si algo es debido al menor para ser percibido a su mayoría de edad la emancipación no altera el tiempo ni la obligación.

Este incomprensible artículo confunde mayoría de edad con 18 años.

Si bien resulta cierto que la mayoría de edad se adquiere a los 18, si se casa antes la persona adquiere su mayoría por emancipación por matrimonio.

Si el crédito es habido para ser percibido a los 18 habrá que esperar ese tiempo si es habido para ser percibido a la mayoría de edad, será disponible desde que se casó.

El artículo veintinueve: Este artículo rompe la armonía de considerar al menor de edad mayor a sus efectos. Vuelve a introducirse el estado donde no le compete sosteniendo que el menor debe pedirle autorización no a sus padres porque es mayor de edad sino que debe hacerlo al estado no se entiende bajo qué concepto.

El artículo treinta: Este artículo refiere a habilitación de edad por haber obtenido título habilitante para una actividad determinada. Indica que la persona en estas condiciones puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

Resulta criticable la disposición ya que la cuestión referente a imputabilidad en los casos penales corresponde a otro código y no puede con una normativa civil alterarse un plexo normativo que considera otras situaciones de las personas.

La Quinta Pata

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